Ley 7/2000, de 11 de julio, de Estadística de Castilla y León
Capítulo III
Del secreto estadístico
Artículo 32.
Son objeto de protección y están amparados por el secreto estadístico los datos personales que los servicios estadísticos obtengan, ya directamente de los informantes, ya de fuentes administrativas.
Se consideran datos personales todos aquellos que se refieran a personas físicas o jurídicas, y bien permitan su identificación directa, o bien conduzcan por su estructura, contenido o cualquier otra característica a la identificación indirecta de las mismas.
El secreto estadístico obliga al personal de las unidades que realizan actividad estadística a no difundir o comunicar los datos personales a que se refieren los apartados anteriores de este Artículo que se conozcan como resultado de la actividad estadística. Igualmente está obligado a no actuar sobre la base de dicho conocimiento.
Queda prohibida la utilización para finalidades distintas a las que estadísticamente motivaron su obtención, de los datos personales obtenidos directamente de los informantes.
Las obligaciones inherentes al secreto estadístico permanecen con independencia de la publicación de resultados de las operaciones.
Artículo 33.
La comunicación a otras Administraciones y organismos públicos de datos personales protegidos por el secreto estadístico únicamente será posible si se cumplen los siguientes requisitos:
a) Que los servicios que reciban los datos desarrollen funciones fundamentalmente estadísticas y están regulados como tales servicios estadísticos antes de la cesión de los datos.
b) Que el destino de los datos sea la elaboración de estadísticas que dichos servicios tengan encomendadas.
c) Que estos servicios dispongan de los medios necesarios para garantizar el secreto estadístico.
La comunicación, a efectos no estadísticos, a otras Administraciones y organismos públicos de la información obrante en registros públicos, no estará sujeta al secreto estadístico, sino a la legislación específica que según los casos sea aplicable.
Artículo 34.
No están amparados por el secreto estadístico los directorios o ficheros que únicamente contengan simples relaciones de establecimientos, empresas, explotaciones o cualquier clase de organismos, y sus correspondientes denominación, emplazamiento, actividad y la indicación de su tamaño para su clasificación.
Los servicios estadísticos harán constar esta excepción en los instrumentos de recogida de la información.
Artículo 35.
Los interesados tendrán derecho de acceso a los datos personales que figuren en los directorios estadísticos no protegidos por el secreto y a la rectificación de los errores que contengan.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos necesarios para el ejercicio de estos derechos y las condiciones que deberá cumplir la difusión de los directorios no amparados por el secreto estadístico.
Artículo 36.
Tienen la obligación de preservar el secreto estadístico todos los órganos y entidades de la Comunidad que realicen actividades estadísticas y las personas que presten sus servicios en unidades estadísticas.
Quedan igualmente obligados por este deber cuantas personas físicas o jurídicas tengan conocimiento de datos amparados por el secreto estadístico como consecuencia de su participación, en virtud de contrato o convenio, en cualquiera de las operaciones estadísticas previstas en esta Ley.
La obligación de preservar el secreto estadístico se mantiene aun después de que las personas obligadas hayan concluido su actividad profesional o su vinculación con los servicios estadísticos.
Artículo 37.
Los datos amparados por el deber de secreto estadístico se destruirán cuando su conservación resulte ya innecesaria para la realización de operaciones estadísticas.
En todo caso, los datos amparados por el secreto estadístico se guardarán bajo claves, precintos o depósitos especiales.
Artículo 38.
El deber de secreto estadístico se iniciará desde el momento en que se facilite la información por él amparada.
La información a que se refiere el apartado anterior únicamente podrá ser consultada cuando medie el consentimiento expreso de los afectados o hayan transcurrido veinticinco años desde su muerte, si su fecha es conocida, o cincuenta años desde su obtención.
Excepcionalmente, y siempre que hayan transcurrido al menos veinticinco años desde que se recibió la información, se podrán facilitar los datos amparados por el secreto estadístico a quienes acrediten tener interés legítimo del modo que se determine reglamentariamente.
Dependiendo de las características de cada estadística, se podrán establecer reglamentariamente periodos inferiores de duración del secreto en el caso de datos relativos a personas jurídicas.